miércoles, 8 de febrero de 2012



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Patronales y sindicatos firman el V Acuerdo
sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales
 

UGT.- martes, 7 de febrero de 2012

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Las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME,
y las organizaciones sindicales CCOO y UGT han
firmado esta mañana el V Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales en la sede del
SIMA.
El Acuerdo nace con la finalidad de que el sistema
estatal de solución autónoma de conflictos
disponga de instrumentos de aplicación general y
directa sobre los sectores y empresas incluidos en
su ámbito de aplicación, sin perjuicio de los 
sistemas propios existentes en determinados 
sectores y empresas.
El acuerdo permitirá una mayor polivalencia a los
mediosde solución de discrepancias y, en la 
coyuntural actual, una más rápida y eficaz
solución de las controversias en las relaciones
laborales debido a la necesidad de encontrar
soluciones rápidas a las demandas de los
procesos de adaptación de las empresas. Los 
cambios introducidos en el V Acuerdo sobre
Solución Autónoma de Conflictos Laborales van 
dirigidos a dar un mayor protagonismo y un nuevo
y reforzado impulso a los sistemas de solución
de conflictos de carácter estatal, sirviendo 
tambiéncomo marco de referencia para los 
sistemas del ámbito autonómico.
El fortalecimiento de los instrumentos de
solución autónoma de las discrepancias 
implicará una mejora de los mecanismos de
participación de las empresas y de los 
trabajadores en la resolución de los
conflictos inherentes a las relaciones
colectivas de trabajo, dando satisfacción de 
manera equilibrada a los planteamientos de 
unos y otros al posibilitar la conciliación de
los intereses de ambas partes entre una
realidad extremadamente cambiante y que
requiere de mecanismos ágiles y de
respuestas inmediatas ante las incertidumbres
y demandas en la coyuntura actual.
Este nuevo Acuerdo contiene importantes
novedades:


  • La utilización de los medios extrajudiciales
    ha de estar basada, en principio, en la
    voluntariedad, excepto cuando por un 
    acuerdo de las partes correspondientes,
    a nivel de empresa o ámbito superior, se
    establezca la obligatoriedad de los
    mismos.






  • La mediación, será obligatoria en los 
    supuestos determinados en el acuerdo
    y siempre que la demande una de las 
    partes en conflicto, salvo en los casos 
    en que se exija acuerdo entre ambas
    partes. El arbitraje, que será posible
    sólo cuando ambas partes de común
    acuerdo lo promuevan por escrito, y 
    tendrá carácter obligatorio cuando se
    haya establecido de forma expresa en
    el convenio colectivo.






  • Las comisiones paritarias de los 
    convenios colectivos tienen, entre otras
    funciones, un papel esencial en la solución
    de los conflictos originados en la aplicación
    e interpretación de los mismos, debiendo
    también adquirirlo con respecto a los 
    conflictos en materia de desacuerdo
    durante el período de consultas en los
    supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo dispuestas por 
    convenio colectivo y en los supuestos de 
    descuelgue salarial.






  • El acortamiento de plazos, al menos en 
    determinados conflictos, dotará de la 
    máxima celeridad a los procedimientos.






  • Un mayor consenso en la lista de 
    mediadores y, sobre todo, de árbitros, 
    permitirá que el sistema tenga la celeridad
    y efectividad requeridas.






  • Incorpora un mayor número de conflictos
    colectivos: la interpretación y aplicación 
    de pactos, acuerdos y convenios colectivos;
    las controversias en las comisiones
    paritarias de los convenios colectivos;
    la renovación de los convenios colectivos,
    acuerdos y pactos al término de su vigencia
    y tras un determinado período de negociación
    sin acuerdo; los conflictos 44.9,47, 51 y 82.3
    del texto refundido de la Ley del Estatuto
    de los Trabajadores; la impugnación de 
    convenios colectivos; la sustitución del 
    período de consultas en los EREs concursales;
    los conflictos derivados de las discrepancias
    en la negociación en la empresa de
    acuerdos de inaplicación de convenios colectivos,cuando los mismos contemplen la inaplicación negociada de parte de su 
    contenido; los conflictos si hubiere 
    desacuerdo en los supuestos de flexibilidad extraordinaria temporal prevista en los 
    convenios colectivos y la convocatoria
    de huelgas y la determinación de los 
    servicios de seguridad y mantenimiento
    en las mismas.






  • Se da atención preferente a la dedicación
    y formación de mediadores y árbitros. 
    Los mediadores y árbitros,además de gozar
    de la máxima neutralidad–especialmente
    en los supuestos de órganos unipersonales-
    deberán ser escogidos entre profesionales
    con gran conocimiento de las materias a
    tratar y con un nivel de disponibilidad de
    actuación inmediata.






  • Se determinan procedimientos más ágiles, 
    rápidos y eficaces, potenciando su cercanía 
    a la empresa, y favoreciendo la presencia de mediadores y árbitros que gocen de la 
    confianza de las partes. Importa resaltar que respecto al procedimiento, la mediación y el
    arbitraje han de regirse por los principios de
    gratuidad, celeridad, igualdad, audiencia de 
    las partes y contradicción, imparcialidad,
    agilidad, eficacia, inmediatez, simplicidad, 
    brevedad y flexibilidad.





  • Respecto a la institución de la mediación, como
    ya se ha indicado, ésta debe ser obligatoria una
    vez solicitada por una de las partes, salvo en los supuestos en los que se exija acuerdo de ambas
    partes, pudiendo establecerse dos vías principales
    de actuación, la de carácter unipersonal y la
    colegiada, abriendo la posibilidad de que el 
    mediador pueda erigirse con posterioridad en
    árbitro.
    El V Acuerdo contempla que, respecto al arbitraje,
    además de acentuar la necesidad de dotarle de
    gran rapidez y agilidad, es necesario replantearse
    su composición personal, en tanto que los árbitros 
    no han de ser sólo aptos para resolver controversias jurídicas como hasta ahora –las derivadas de la administración del convenio colectivo- sino también conflictos predominantemente de intereses, como los originados en el ámbito de la flexibilidad interna, 
    en los descuelgues de los convenios colectivos o
    en la renovación de los mismos.
    Desde la firma del primer Acuerdo de Solución
    Extrajudicial de Conflictos (ASEC), el 25 de enero de
    1996 –y sus sucesivas renovaciones–, se ha creado y 
    desarrollado en España la solución autónoma de los 
    conflictos en el ámbito laboral, complejos y de 
    diferentes tipos. De ahí que la solución extrajudicial
    o autónoma de conflictos fuera concebida como un 
    instrumento alternativo al proceso judicial en el que,
    mediante la figura del mediador, se diera solución a
    las discrepancias surgidas entre trabajadores y 
    empresarios (o sus representantes). El balance que
    realizan tanto organizaciones empresariales como
    sindicales sobre su aplicación es positivo,
    introduciéndose en cada una de sus actualizaciones
    las mejoras y adaptaciones necesarias de los
    procedimientos establecidos.
    Las organizaciones firmantes consideran que los
    poderes públicos han de dar el máximo apoyo a la 
    renovación y potenciación de los medios autónomos
    de solución de conflictos, promocionando el contexto
    institucional adecuado para ello.
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